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Formosa

Ante la petición del Frente Amplio Formoseño sobre la reelección de intendentes el procurador dijo que debe actuar la justicia de la provincia

En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros), opino que el proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal".

La Confederación Frente Amplio Formoseño, por intermedio de sus apoderados Agostina Villaggi y Rodolfo Manuel Basques, promovieron acción meramente declarativa de certeza e inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Formosa "a fin de obtener que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse respecto del alcance, las limitaciones, las modalidades y la aplicación del art. 179, inc. 7°, de la Constitución de Formosa, en cuanto habilita la reelección de intendentes y presidentes de Comisiones de Fomento a postularse a tales cargos por tercera o más veces consecutivas, vulnerando lo dispuesto los arts. 1°, 5° y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva (OC) 28/2021 del 7 de Junio de 2021".

Ante este pedido de "declaración de inconstitucionalidad", (CSJ 1096/2023. CONFEDERACION FRENTE AMPLIO FORMOSEÑO Y OTRO C/ FORMOSA, PROVINCIA DE s/ acción declarativa de inconstitucionalidad), el Procurador General de la Nación opinó, corrió su dictamen a la Corte Suprema de Justicia y explico que "es mi parecer que corresponde a la justicia de la Provincia de Formosa expedirse al respecto, ya que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario"

"En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros), opino que el proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal".

El Procurador detalló:

"Al respecto, debe ponerse de relieve que el art. 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias "Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional" (tal como lo sostuvo V.E. en oportunidad de expedirse en Fallos: 177:390 al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe). Ello es así, en razón de que conservan su soberanía absoluta en lo que concierne a los poderes no delegados a la Nación, según lo reconoce el art. 121 de la Ley Fundamental.

Bajo estos términos, resulta claro que la cuestión federal que propone la parte actora —que funda su pretensión en disposiciones de la Constitución Nacional y de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, como así también en un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de su función consultiva— no es exclusiva ni es la predominante en la causa, toda vez que se deduce en el marco de un proceso electoral que se rige por las normas de derecho público local, a las que para la solución del pleito el intérprete deberá acudir ineludiblemente.

Por lo tanto, es mi parecer que corresponde a la justicia de la Provincia de Formosa expedirse al respecto, ya que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros), opino que el proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal".